Un
tema que está acaparando la atención de la opinión pública y que reviste una
importancia fundamental para la sociedad ecuatoriana, es el Proyecto de Ley
Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia. Sin embargo, varias son las
dudas que deja este proyecto de ley debido a la débil justificación técnica y
jurídica que lo sustentan.
Más
allá de posiciones radicales o de puntos de vista irreconciliables, el asunto
de fondo que debería preocuparnos a todos y todas es el rigor académico y
científico con que se analice y se argumente el proyecto de ley, y allí está
justamente la razón de mi crítica. En la exposición de motivos, por ejemplo, se
hace referencia a la existencia de estudios sobre los
beneficios de la coparentalidad pero no se citan ni mencionan fuentes. En otras
palabras, no se ha demostrado que la información utilizada para
sustentar el proyecto es veraz y oficial.
En
ese sentido, el rigor legislativo necesariamente tiene
que fundamentar esta reforma en información estadística veraz que evidencie la
generalidad de la situación que se busca regular y, por lo tanto, debe, al
menos, incluir el número de procesos judiciales por pensiones alimenticias y
regulación de visitas, número de pensiones impagas, número de hijas e hijos
afectados y beneficiados, montos de pensiones alimenticias según el nivel de
los ingresos del alimentante, y otra información que permita tener una noción
cabal de la realidad a normar. Si esa premisa no se cumple, lo que se está
generando es la implementación de un tipo de régimen que no prioriza el derecho
de los de los niños, niñas y adolescentes (NNA)
a un desarrollo integral, a la convivencia familiar en condiciones saludables para
la garantía de sus derechos y, al contrario, privilegia ciertos derechos de los
padres a costa de la estabilidad de sus hijos e hijas.
Al
observar detenidamente el proyecto, veo que no se justifica la necesidad de
esta legislación reformatoria para garantizar los derechos de los NNA y que en
el desarrollo del articulado no se proponen cambios de avanzada, en un marco
progresista del desarrollo del contenido esencial de los derechos. En la mayoría del texto no se hacen cambios sustanciales y
se plantean pocas reformas de fondo que, lejos de garantizar los derechos de
las niñas, niños y adolescentes, los vulneran[1].
Así mismo, en lo pertinente a los considerandos, se excluye el marco
normativo nacional e internacional que, en una lectura integral, prioriza el
interés superior del niño y supedita cualquier decisión legislativa, judicial o
administrativa a la protección de sus derechos.
Breves punteos al articulado del
proyecto
Del
análisis realizado al documento, encontramos que el artículo 106 del proyecto, que
establece que “El ejercicio de la patria potestad le corresponde al padre y la
madre independientemente de su estado civil, edad, sexo, situación económica,
laboral o cualquier otra. (…)”, se refiere al principio de igualdad y no
discriminación que ya está expresado en la Constitución de la República, por lo
que considero que resulta innecesario o, en todo caso, incompleto.
El
artículo 145, que incorpora el pago en especie o a través de la satisfacción
directa, debiendo probarse ese pago a través de documentos o facturas, vemos
que esta disposición vulnera el derecho de los niños a contar con los medios
económicos necesarios que pueden solventarse solamente con una prestación
monetaria y que cubren necesidades identificadas y priorizadas por uno de los
progenitores y que puede no coincidir con las cubiertas en especie.
La
parte referente a la rendición de cuentas, propuesta en el artículo 146 del proyecto,
corre el riesgo de convertirse en un mecanismo que perpetúa la violencia
económica, psicológica y patrimonial contra las exparejas, pues implica someter
las decisiones y actividades de uno de los ex cónyuges al juzgamiento y cuestionamiento
del alimentante, subestimando la capacidad de las mujeres de tomar decisiones libres,
acertadas y responsables respecto a los recursos que cubren las necesidades de
los hijos e hijas. Este factor constituye una herramienta de control aplicada
en contra de las madres y ratifica el estereotipo de la mujer malgastadora e
interesada, consolidando esa caracterización que el machismo actual endilga al
género femenino.
El artículo 113
del proyecto debe incluir como causal de pérdida de la patria potestad, tener
sentencia ejecutoriada por delitos de femicidio,
asesinato u homicidio; o de tentativa en estos casos en contra de su pareja o
expareja. Otro aspecto controversial es el contenido en el artículo 119
que establece que cuando no exista un acuerdo sobre la tenencia, se priorizará
la tenencia compartida y no la opción preferencial de la madre como consta en
el actual Código. En este marco no se ha demostrado que la tenencia compartida
obedezca al interés superior de los hijos e hijas y a sus derechos.
Además
de todo lo expuesto, el articulado respecto a la fijación de pensión de
alimentos a ambos progenitores invisibiliza las actividades de cuidado,
principalmente asumidas por la madre, y desconoce el costo económico de estas
actividades en la economía familiar y mundial.
Con respecto al tiempo dedicado al trabajo no remunerado, en el que se incluyen
las actividades de cuidado, según la Encuesta Específica de Uso del Tiempo
2012, las mujeres dedican casi 32 horas a la semana al trabajo no remunerado y
los hombres apenas 9 horas. Esta brecha de desigualdad existente refleja que la responsabilidad del
trabajo reproductivo la tienen las mujeres. Otro dato que apoyaría esta
deducción es el tiempo que dedican al cuidado de menores de 12 años: las
mujeres 8:46 y los hombres 5:00.
Finalmente, otro dato que refleja la falta de corresponsabilidad del hombre
en las tareas de cuidado es que el 84.3% de las niñas/os menores de 5 años son
atendidos principalmente por la madre y tan solo un 2.8% por el padre.
Por: Consurmary
[1] Sonia Vaccato, La infancia detrás de la
falacia de la custodia compartida. http://www.tribunafeminista.org/2016/04/la-infancia-detras-de-la-falacia-de-la-custodia-compartida/
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